El Tribunal Constitucional valida el régimen "tasa – tarifa" previsto en la Ley de Contratos del Sector Público
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En sentencia dictada el pasado 9 de mayo, el Tribunal Constitucional ha desestimado el recurso interpuesto por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos en relación con los apartados de la Ley de Contratos Públicos que hacen referencia a las denominaciones de “tasa” y “tarifa”.
En ese sentido, la Ley de Contratos del Sector Público trató de zanjar la polémica «tasa/tarifa», para lo cual modificó diversas leyes tributarias y, entre otros aspectos, aclaró que:
a) Cuando un servicio público como el de abastecimiento de agua potable se presta mediante gestión directa sin ningún tipo de delegación, la contraprestación que satisfacen los usuarios tiene la naturaleza jurídica de tasa.
b) Por el contrario, cuando el servicio público se presta mediante intermediación de una entidad o sociedad pública, privada o mixta, la contraprestación que los usuarios abonan al prestador del servicio (denominada «tarifa») tiene carácter de «prestación patrimonial de carácter público no tributario».
Ante el recurso interpuesto, el Tribunal Constitucional lo ha desestimado y ha declarado que:
1. La coexistencia de tasas y tarifas no es algo nuevo. La nueva Ley de Contratos «consolida la diferenciación entre una financiación tributaria y una financiación que se denomina “tarifaria” de los servicios públicos, que en todo caso ya estaba presente en el régimen anterior (…) de manera que la novedad introducida no es sustancial».
2. Los recurrentes no han interpretado correctamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre esta cuestión: la Constitución permite que coexistan los dos tipos de prestaciones patrimoniales, las tributarias (tasas) y las no tributarias (tarifas). Concretamente, el modelo de financiación que regula la Ley de Contratos del Sector Público es respetuoso con la Constitución. Por tanto, el Tribunal Constitucional zanja la polémica «tasa/tarifa», declara la constitucionalidad del modelo existente y confirma el criterio fijado en su día por la Dirección General de Tributos.
3. Las tarifas no son «ingresos públicos». Ello implica que la Administración no las recauda, no las gestiona, no son de su titularidad y por ello no figuran como ingresos en los presupuestos públicos. El Tribunal Constitucional considera que ?al menos en el caso de la gestión indirecta? lo anterior no implica una falta de control público sobre el coste de los servicios pues la normativa de contratos públicos establece mecanismos específicos para fijar, cuantificar y contabilizar estas tarifas.
El recurso
El citado Grupo Parlamentario interpuso un recurso ante el Tribunal Constitucional contra esta regulación. En síntesis, los motivos por los cuales se entendía que esta regulación era contraria a la Constitución eran los siguientes:
1. Se consideraba que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional obliga a calificar como tasa toda contraprestación que se abone por recibir un servicio público indispensable para la vida, sea cual sea el modo de gestión del servicio.
2. Se sostenía que los ingresos generados por la prestación de estos servicios eran «ingresos públicos» y por tanto debían ser gestionados y recaudados por la Administración y figurar en el estado de ingresos de los presupuestos públicos. Posteriormente, sería la Administración la que se encargaría de compensar a concesionarios o entidades gestoras del servicio por el servicio prestado.