Modificaciones en la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental
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El objetivo principal del presente Real Decreto es modificar los anexos I, II y III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, que regulan los proyectos sometidos a la evaluación ambiental ordinaria y simplificada, respectivamente, a fin de garantizar una adecuada transposición al ordenamiento jurídico de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, así como una mayor coherencia y actualización de sus contenidos, de acuerdo con la experiencia adquirida durante los años de vigencia de la ley.
Los principales cambios que introduce este Real Decreto pueden resumirse en:
- Anexo I: regula los proyectos sometidos a EIA ordinaria: Puntualiza más la actualización de determinados epígrafes.
- Anexo II: regula los proyectos sometidos a EIA simplificada: concentra la mayor parte de las novedades. Se realiza una revisión de los umbrales, así como una nueva redacción a ciertos epígrafes. Determinados proyectos que, aun estando por debajo de los nuevos umbrales, cumplan con unos criterios introducidos por esta nueva norma en el Anexo III, también quedarán sometidos a EIA simplificada.
- Anexo III: se modifican los criterios para determinar si un proyecto del anexo II debe someterse a EIA ordinaria y se incluyen nuevos criterios para determinar si un proyecto por debajo de los umbrales establecidos en el Anexo II debe someterse a EIA simplificada.
De acuerdo con la nueva redacción del Anexo III, apartado B, aquellos proyectos por debajo de los umbrales establecidos en el anexo II pero que cumplan con los criterios establecidos en este apartado quedarán sometidos a EIA simplificada. Esto se refiere a los proyectos situados en zonas de especial sensibilidad ambiental o que afecten de manera especial al medio hídrico.
Este real decreto entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE, por tanto, el 15 de junio de 2023.
Tal como indica la Disposición transitoria única, las modificaciones aprobadas por el Gobierno, no se aplicarán a los proyectos que, con la entrada en vigor de este Real Decreto 445/2023 se hubiesen presentado para la solicitud de evaluación de impacto ambiental o la solicitud previa de determinación del alcance del estudio de impacto ambiental. En todos estos casos, los proyectos se regirán por la normativa anterior.
MODIFICACIONES PRINCIPALES ANEXO I Y II
En el ámbito de la agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería, las modificaciones principales vienen dadas por la necesidad de someterse también a evaluación ambiental ordinaria, las instalaciones con 750 plazas de vacuno de leche y 1.100 plazas para vacuno de cebo. La transformación de áreas sin cultivar o áreas naturales o seminaturales para la explotación agrícola sobre una superficie mayor de 50 ha. Y los proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, incluida la transformación en regadío y la mejora o consolidación del regadío, que afecten a más de 100 ha.
En el ámbito de la industria alimenticia, las modificaciones vienen dadas por la necesidad de someterse a evaluación ambiental simplificada las industrias alimentarias siguientes, independientemente de las capacidades y su ubicación:
a) Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales y animales.
b) Instalaciones industriales para el envasado y enlatado de productos animales y vegetales.
c) Instalaciones industriales para fabricación de productos lácteos.
d) Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y malta.
e) Instalaciones industriales para la elaboración de confituras y almíbares.
f) Instalaciones para el sacrificio, despiece o descuartizamiento de animales.
g) Instalaciones industriales para la fabricación de féculas.
h) Instalaciones industriales para la fabricación de harina de pescado y aceite de pescado.
i) Fábricas de azúcar.
Entre las principales modificaciones en la industria energética, se destaca la necesidad de evaluación de impacto ambiental ordinaria: todos los parques eólicos y las líneas eléctricas con una longitud superior a 3km (excluidas las que atraviesan zonas urbanizadas), que se desarrollen en espacios con alguna figura de protección ambiental; las instalaciones para generación de energía hidroeléctrica que afecten a masas de agua naturales o muy modificadas captando o retornando caudales o interrumpiendo la continuidad longitudinal de los cauces, incluidas centrales reversibles y la rehabilitación de antiguas centrales; y las instalaciones de almacenamiento energético stand-alone con tecnología distinta a la electroquímica.
Asimismo, necesitarán someterse a la evaluación ambiental simplificada, de conformidad con el nuevo anexo II: cualquier instalación industrial que se dedique a la producción de electricidad, vapor y agua caliente, con independencia del nivel de potencia instalada, así como cualquier instalación para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía, independientemente de si se encuentra en régimen de autoconsumo y de su respectiva potencia total.
En el ámbito de la industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales las principales modificaciones, se añade la necesidad de someterse a evaluación ambiental ordinaria, las instalaciones para la extracción de amianto, así como el tratamiento y la transformación de amianto y de productos que contengan amianto: para los productos de amianto-cemento, con una producción anual de más de 20.000 toneladas de productos acabados; para los materiales de fricción, con una producción anual de más de 50 toneladas de productos acabados; para los demás usos del amianto, una utilización anual de más de 200 toneladas.
En el ámbito de la industria química y petroquímica, se ha eliminado la necesidad de que las instalaciones industriales de almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos y químicos, cuenten con más de 100 metros cúbicos de capacidad para estar obligado a someterse a la evaluación ambiental simplificada; y se han introducido las instalaciones industriales para la producción de hidrógeno electrolítico, fotoelectrolítico o fotocatalítico a partir de fuentes renovables y las instalaciones de producción y tratamiento de celulosa, no incluidas en el anexo I de la mencionada ley, como instalaciones industriales sometidas a la evaluación ambiental simplificada.