La determinación del grado tolerable de contaminación en el traslado de residuos
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Por Roser Puig Marcó, Terraqui
La cuestión prejudicial, remitida por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Stuttgart (Alemania), plantea una serie de cuestiones para aclarar si las mezclas de residuos de papel que contienen impurezas (grapas, clips, cinta adhesiva, restos de comida, etc.) deben considerarse incluidas en la lista “verde” a efectos del Reglamento n.º 1013/2006, de 14 de junio de 2005, relativo a los traslados de residuos, y a cuál de los procedimientos relativos al traslado deben someterse.
Esta petición se suscita en el marco de un litigio entre la SAA Sonderabfallagentur Baden-Württemberg GmbH, la autoridad nacional competente de la región alemana, y la empresa Interseroh Dienstleistungs GmbH, que recoge envases comerciales usados de consumidores finales particulares de toda Alemania para su valorización. Interseroh traslada el papel usado a una fábrica de papel en los Países Bajos para su reciclado. Dicho papel usado está compuesto por una mezcla de residuos (al menos el 90% lo constituye papel, cartón y residuos de productos de papel) y que contiene como máximo un 10% de impurezas. El objeto de discusión es si el traslado de esta mezcla de residuos se somete al procedimiento de control verde del artículo 18 del Reglamento 1013/2006, como argumenta la empresa, o bien debe someterse al procedimiento de notificación previa, más gravoso y costoso, previsto en el artículo 3.
Por un lado, más allá de determinar si la mezcla de residuos de papel en concreto está comprendida en un anexo u otro del Reglamento 1013/2006, y para lo que aporta una extensa argumentación en cuanto a la interpretación y finalidad de la legislación aplicable al asunto, para la Abogada General, la Sra. Sharpston, es determinante saber, dado que en realidad no hay ningún residuo que esté totalmente exento de impurezas, ¿qué nivel de contaminación de un residuo que, por lo demás, se consideraría “verde” hace que no esté sujeto al procedimiento de control verde, sino al procedimiento de notificación previa?
En este sentido, en los preámbulos tanto del Anexo III como del Anexo IIIA del Reglamento 1013/2006 se menciona que, independientemente de que los residuos se incluyan o no en la lista de residuos sometidos al procedimiento de control verde, los residuos pueden no estar sujetos a este procedimiento si están contaminados con otros materiales en un grado tal que:
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aumente los riesgos asociados a los residuos lo suficiente como para que se considere oportuno someterlos al procedimiento de control ámbar (notificación y autorización previas para residuos peligrosos), o
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impida la valorización de los residuos de manera ambientalmente correcta.
En sus conclusiones, la Abogada General apunta que se cumpla o no con una de estas condiciones es básicamente una cuestión de hecho que deberá determinarse en cada caso por las autoridades nacionales competentes. Sin embargo, qué deben entender dichas autoridades por ese grado máximo de contaminación es una cuestión que compete abordar a nivel europeo. Al respecto, menciona que entre los objetivos del Reglamento 1013/2006 figura el de promover, como no podía ser de otra manera, la aplicación uniforme de las normas y la coherencia en toda la UE, así como que, en virtud de su artículo 58.1.a), la Comisión está facultada para adoptar legislación delegada, que podría ir orientada a la determinación del grado tolerable de contaminación. La Sra. Sharpston apunta que, con el fin de establecer unas normas adecuadas para determinar este grado tolerable de contaminación, sería necesario tener en cuenta las opiniones de expertos del sector, así como información sobre el avance científico y tecnológico y los puntos de vista de las autoridades competentes de los Estados miembros. Si bien por ahora no existe una iniciativa legislativa en este sentido.
En conclusión, la Abogada General propone al TJUE que resuelva en el sentido que las mezclas de residuos que presenten un contenido máximo del 10% de impurezas solo quedarán sujetas al procedimiento verde si el expedidor presenta las pruebas necesarias para convencer a las autoridades nacionales competentes de que éstas no aumentan los riesgos asociados a los residuos lo suficiente como para que se considere oportuno someterlos al procedimiento de notificación previa o que no impiden la valorización de los residuos de manera ambientalmente correcta. Además, concluye que, si los Estados miembros de expedición y de destino no se ponen de acuerdo en cuanto a la clasificación de un determinado envío de residuos, en virtud del artículo 28, el traslado deberá entenderse sujeto al procedimiento de notificación y autorización previas establecido en el artículo 4 del Reglamento 1013/2006.
Hubiera sido deseable ver algo más de ambición en la argumentación ofrecida en este asunto, más allá de apelar al objetivo de aplicación uniforme del Derecho de la UE de todo reglamento europeo y a la presentación de pruebas suficientes por parte del expedidor de residuos, para entrar más en detalle en la lógica de la regulación y los principios inspiradores de la normativa ambiental europea. Esperaremos a ver cuál es el enfoque del TJUE en la sentencia del asunto, de la que aun no hay fecha para su pronunciamiento.
El texto íntegro de las conclusiones puede ser consultado en el siguiente enlace.