El TSJ de la Comunidad Valenciana deniega una planta de residuos por incompatibilidad con el paisaje y la infraestructura verde
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Por: Laia Soriano-Montagut Jené • LinkedIn • Email • Terraqui
En fecha 27 de abril de 2016, la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón denegó la solicitud de Declaración de Interés Comunitario para la planta de recuperación y residuos en la partida Benadresa de Castellón. Posteriormente, Tecnología Medio Ambiente Grup F. Sánchez, S.L. interpuso recurso de alzada contra dicho acuerdo, el cual fue desestimado a través de la Resolución de fecha 26.10.2016, dictada por el Secretario Autonómico de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio.
Así las cosas, la empresa interpuso recurso contencioso-administrativo, siendo parte demandada la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, y como codemandado, Masia Pla Roca, S.L. y el Ayuntamiento de Castellón.
El planeamiento vigente en el municipio en ese momento eran las Normas Urbanísticas transitorias de urgencia aprobadas el 27 de febrero del 2015 y en paralelo se estaba tramitando un nuevo plan general, con el estudio de paisaje y el ambiental y territorial estratégico de acuerdo con el art. 52.2 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana, la LOTUP. Según estos documentos, la parcela interesada estaba incluida en una unidad de paisaje denominada paisaje de cultivos de la plana de gran extensión del término municipal desde las cotas más bajas de los litorales por el norte, hasta la rambla de la viuda por el sur.
Ante este marco, en el recurso contencioso-administrativo la actora solicitó:
• La anulación de las resoluciones impugnadas.
• La procedencia de la declaración de interés comunitario (de ahora en adelante, DIC) de la actividad promovida de planta de recuperación, transferencia y depósito controlado de residuos no peligrosos, en suelo no urbanizable del término municipal de Castellón.
• Subsidiariamente la condena a la administración de conceder la declaración de interés comunitario por no ser obstáculo a su aprobación los informes desfavorables indicados en las resoluciones objeto de recurso.
Sin embargo, en la tramitación del expediente se emitieron varios informes desfavorables por parte de la administración local y autonómica que motivaron la improcedencia de autorizar la DIC. Seguidamente se detalla el contenido de los informes desfavorables:
1. El informe del Ayuntamiento de Castellón se fundamentó en:
• Proximidad de la ubicación a cauces y barrancos.
• Los terrenos se encuentran en zona alta o muy alta capacidad agrícola y alta capacidad paisajística y ambiental.
• La ubicación propuesta no se encuentra en zonas aptas para este tipo de instalaciones de acuerdo con el visor cartográfico de la Generalitat Valenciana.
Este informe municipal se sustentó a la vez en los informes del ingeniero técnico industrial municipal y de la Jefa de sección de desarrollo urbanístico siguientes:
2. El informe del ingeniero técnico industrial municipal expuso que no quedaban suficientemente definidos los residuos a gestionar y que el tratamiento de los residuos industriales no peligrosos no se encontraba dentro del ámbito de aplicacio?n del Plan Zonal de residuos correspondiente a la zona en cuestión Plan zonal de residuos zona II.
Añadió que el visor cartográfico de la Consellería de infraestructuras territorio y medio ambiente de las zonas aptas para vertederos o aptas según estudio, no incluía la parcela en que se proponia el proyecto, indicando en dicha cartografía una amplia zona apta para vertederos en las inmediaciones de la parcela que se proponía, pero el otro lado de la rambla de la viuda.
3. El informe de la Jefa de sección de desarrollo urbanístico estableció que el planeamiento vigente en el municipio eran las normas urbanísticas transitorias de urgencia aprobadas el 27 de febrero del 2015 y que el proyecto hacía referencia al régimen urbanístico y parámetros del Decreto del Consell 139/2012 que no resultaba aplicable. Mencionó también que se estaba tramitando un nuevo plan general, con el estudio de paisaje y el ambiental y territorial estratégico de acuerdo con el art. 52.2 de la LOTUP y que según éstos la parcela interesada estaba incluida en una unidad de paisaje denominada paisaje de cultivos de la plana de gran extensión del término municipal desde las cotas más bajas de los litorales por el norte, hasta la rambla de la viuda por el sur: “la unidad se engloba dentro del paisaje de relevancia regional PRR 36 huerta de la plana de Castellón que afecta a varios términos municipales y está delimitado con un paisaje significativo a nivel regional caracterizado por presentar valores significativos en general en buen estado de conservación y con elevado aprecio sociales que puede deteriorarse si no se establecen medidas de integración paisajística adecuadas”.
El informe contenía además que los terrenos estaban incluidos en la Unidad ambiental 45, denominada cultivos de superficies, destinadas al cultivo predominando los cítricos de regadío. También que de acuerdo con los visores cartogra?ficos los terrenos interesados tenían una capacidad agri?cola alta e incluso una parte de la parcela muy alta por lo que debía ser incluida en infraestructura verde del Plan General estrate?gico de ordenacio?n urbana. Concluye que la parcela interesada linda con la Rambla de la Viuda de modo que una parte de esta estaba incluida en zona de servidumbre y polici?a.
4. El informe del Director de urbanismo estableció que la ubicacio?n propuesta se situo? cercana a cauces de barrancos, lo que podía presentar alguna problema?tica de acuerdo con los informes adjuntos y las alegaciones presentadas; que se encontraba en una zona de alta o muy alta capacidad agrícola y alta calidad paisaji?stica y ambiental, en cuanto a la utilizacio?n racional del territorio no se encontraba en zona apta para este tipo de instalaciones, de acuerdo con el visor cartogra?fico de la Generalitat Valenciana. Que habiendo zonas aptas en el entorno pro?ximo al otro margen de la rambla no se estimaba correcta la ubicacio?n concreta de la misma, dado que dichos terrenos deberían incluirse en infraestructura verde del municipio en consideracio?n a sus cualidades agri?colas y paisaji?sticas, asi? como la posible afeccio?n a cauces pu?blicos.
5. El informe jurídico del Jefe de la Sección de control urbanístico expuso que:
La ubicacio?n propuesta se situaba cercana a cauces y barrancos.
Los terrenos se encontraban en zona de alta o muy alta capacidad agri?cola y alta calidad paisaji?stica y ambiental y
La ubicacio?n propuesta no se encontraba en las zonas aptas para este tipo de instalaciones de acuerdo con el visor cartogra?fico de la Generalitat Valenciana.
6. El informe del Servicio de infraestructuras verde y paisaje concluyó que la justificación del emplazamiento debía realizarse valorando entre otros aspectos la compatibilidad de la actuación con la estructura del paisaje y que según el apartado g) I del anexo II de la LOTUP, debería haberse estudiado una localización fuera de la unidad de paisaje de alto valor y del campo visual de los recursos paisajísticos Rambla de la Viuda y Quadra Villalón y en todo caso en las zonas de menor incidencia respecto a los mismos por lo que consideró incompatible la instalación con la infraestructura y el paisaje verde.
Ante este panorama, pues, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a través de la Sentencia del Tribunal número 254/2.019 de 8 de mayo del 2019, consideró que se acreditó mediante los informes relacionados, que habían varios motivos para desestimar la DIC solicitada por la actora; y que dichos informes no fueron contradichos ni desvirtuados mediante prueba de informe o Dictamen pericial.
El Tribunal añadió que los análisis pormenorizados de las características del suelo rural en el que se proponía la actuación ponían de relieve que no era zona apta para vertedero. Todo ello teniendo en cuenta que el Plan Integral de Residuos de la Comunidad Valenciana no establecía limitaciones a la iniciativa privada para la implantación de instalaciones para la correcta gestión de residuos industriales y que todavía no estaba aprobado el Plan General de Castellón. Pues bien, incluso así, el Tribunal consideró que la infraestructura verde es una de las determinaciones del Plan General de ordenación urbana de acuerdo con el artículo 1 de la LOTUP, y que en el caso que ocupa no se refiere a obras o instalaciones para la gestión de bienes de dominio público, o de los servicios públicos o actividades de utilidad pu?blica o interés general que deba prestar la administración pública, prevista en el artículo 26 de la LOTUP. Por estos motivos el Tribunal argumentó que era irrelevante que no se hubiera aprobado el Plan de Acción Territorial de la Infraestructura verde y Paisaje de la Comunidad Valenciana.
Además de ello el Tribunal hizo hincapié en que en los informes constaba de forma pormenoriza la alta capacidad paisaji?stica de la Unidad de paisaje en la que estaba incluida la parcela, y que la actora no justificó la mayor oportunidad y conveniencia de la localizacio?n propuesta frente a otras zonas de medio rural, por ser la zona de alta calidad paisaji?stica. Por ello dice que“no es posible un juicio positivo de la actividad en el emplazamiento elegido, ya que no ha sido justificado la mayor oportunidad y conveniencia de la localización propuesta frente a otra zona como la del otro lado de la Rambla de la Viuda indicado por los informes”.
En consecuencia, el Tribunal desestima el recurso y confirma el criterio de las administraciones, prevaleciendo la capacidad paisajística de la unidad de paisaje y la infraestructura verde en la que está incluida la parcela, frente a la pretensión del privado de implantar la planta de recuperación y residuos en la partida Benadresa de Castellón.