Baleares introduce la evaluación de riesgos y la perspectiva climática en la evaluación ambiental

Mediante la norma, se toma en consideración la vulnerabilidad de los proyectos ante accidentes graves o catástrofes y el riesgo de que se produzcan, así como las implicaciones eventuales de efectos adversos significativos
Baleares introduce la evaluación de riesgos y la perspectiva climática en la evaluación ambiental
Baleares introduce la evaluación de riesgos y la perspectiva climática en la evaluación ambiental
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28-10-2020
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Por Laia Soriano-Montagut Jené, Terraqui


El pasado 5 de octubre de 2020 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el  Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears. La norma tiene por objeto regular la evaluación ambiental tanto de los planes, los programas y los proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente en las Islas Baleares.

Las finalidades que persigue la norma son las siguientes:

  • Regular un procedimiento de intervención administrativa ambiental que garantice un nivel de protección del medio ambiente elevado y el desarrollo sostenible, armonizando el desarrollo económico con la protección y la mejora del medio ambiente, la biodiversidad, la calidad de vida, la salud humana y los recursos naturales, mediante:

a) La integración de los aspectos ambientales en la elaboración y la adopción, la aprobación o la autorización de los planes, los programas y los proyectos.

b) El análisis y la selección de alternativas ambientalmente viables, incluida la alternativa cero.

c) El establecimiento de las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.

d) El establecimiento de medidas de vigilancia, seguimiento y sanción necesarias para cumplir los fines de esta ley.

  • Adaptar la legislación autonómica ambiental de las Islas Baleares a la legislación comunitaria y estatal. A tal efecto:

a) Los procedimientos de evaluación ambiental se sujetan a los principios establecidos en la normativa europea y estatal básica, entre ellos, el principio de precaución y acción cautelar, el de acción preventiva, corrección y compensación de los impactos sobre el medio ambiente, el principio «quien contamina paga», el desarrollo sostenible y la actuación de acuerdo con el mejor conocimiento científico disponible.

b) En la aplicación de la presente ley, se estará a las definiciones establecidas en la ley básica estatal de evaluación ambiental.

  • Racionalizar, simplificar y agilizar los procedimientos administrativos de control ambiental, garantizando la colaboración efectiva y la coordinación entre todas las Administraciones Públicas competentes y aplicar el principio de proporcionalidad entre los efectos sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos, y el tipo de procedimiento de evaluación a los que deben someterse.

  • Fomentar la participación real y efectiva de los ciudadanos en la toma de decisiones, democratizando los procedimientos administrativos regulados en esta ley, y garantizar la efectividad en el cumplimiento de los trámites de consultas, información y participación pública previstos.

  • Promover la cultura de la transparencia y la utilización de medios electrónicos para facilitar la participación y el acceso a la información.

  • Promover la responsabilidad social mediante el conocimiento de los efectos sobre el medio ambiente que llevan implícitos la puesta en marcha o la ejecución de los planes, los programas y los proyectos que regula esta ley.

Su ámbito de aplicación es la evaluación ambiental estratégica ordinaria y simplificada, así como la evaluación de impacto ambiental ordinaria y simplificada. También se regulan los casos de exclusión de la norma y sus consecuencias.

Como novedad ya anunciada al principio, se introduce la relación entre las evaluaciones ambiental y de riesgos. A tal efecto se contiene que la evaluación de impacto ambiental valorará la vulnerabilidad de los proyectos ante accidentes graves o catástrofes y el riesgo de que se produzcan, así como las implicaciones eventuales de efectos adversos significativos para el medio ambiente. A tales efectos, el promotor deberá aportar la documentación correspondiente para hacer la valoración o, en su caso, el informe justificativo sobre su condición de innecesaria dadas las características del proyecto.

También se regula que los informes sobre riesgos previstos en la legislación sectorial y territorial, que sean competencia de la Comunidad Autónoma, en los casos de planes, programas o proyectos sometidos a evaluación ambiental, se emitirán incorporados en la declaración o el informe de impacto ambiental, previa consulta a las administraciones competentes. Cabe destacar que la evaluación ambiental no sustituirá las eventuales autorizaciones específicas que procedan en las áreas de prevención de riesgos.

Otra de las cuestiones destacables de esta norma es la introducción de la previsión de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, referente a trasladar la perspectiva climática a los procedimientos de evaluación ambiental de planes, programas y proyectos, que deberán tener en cuenta los objetivos de la ley y los del Plan de Transición Energética y Cambio Climático. A estos efectos, la nueva formulación, adaptación o revisión de cualquier plan sometido a evaluación ambiental estratégica deberá incorporar un análisis de su impacto sobre las emisiones de gases de efecto invernadero, directas e inducidas, así como medidas destinadas a minimizarlas o compensarlas en caso de que no se puedan evitar; un análisis de la vulnerabilidad actual y prevista ante los efectos del cambio climático y medidas destinadas a reducirla, y una evaluación de las necesidades energéticas de su ámbito de actuación y la determinación de las medidas necesarias para minimizarlas y para garantizar la generación de energía de origen renovable.

Asimismo, en el artículo 24 se prevén los condicionantes ambientales. Según este precepto, la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares puede imponer en los planes, programas y proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental condicionantes dirigidos a mitigar los impactos ambientales, reducir emisiones, aumentar el uso de energías renovables o reducir la vulnerabilidad al cambio climático. De esta manera, serán a cargo del órgano promotor los gastos que comporten los condicionantes anteriores así como los de las medidas correctoras, protectoras o compensatorias que establezca la declaración de impacto ambiental, incluida la restauración eventual del espacio.

Otro punto ya recogido anteriormente y que merece reseñar es la previsión de la evaluación ambiental de planes, programas y proyectos que puedan afectar espacios Red Natura 2000. En este marco, como actuaciones previas se dispone que en estos casos, y cuando sean susceptibles de someterse a la evaluación ambiental solo por esta posible afección, deben sujetarse previamente a un procedimiento que debe determinar si el plan, el programa o el proyecto tiene relación directa con la gestión del sitio Red Natura 2000 o es necesario para esta gestión, y también si afecta o no de manera apreciable el lugar mencionado. En caso de concluir que corresponde el procedimiento de evaluación ambiental, este debe incluir una evaluación adecuada de las repercusiones en el lugar del plan, el programa o el proyecto.

Se añade que los planes, los programas y los proyectos que puedan afectar a espacios Red Natura 2000, y que se sometan a la evaluación ambiental no solo por esta posible afección, no están sujetos a ninguna actuación previa y directamente se someterán al procedimiento de evaluación ambiental que corresponda, en el que se han de evaluar adecuadamente las repercusiones en el lugar.

La norma articula también la nulidad de los planes, los programas y los proyectos que no se sometan a la evaluación ambiental en su artículo 15. Estas cuestiones ya se contenían en la ley y ahora se recogen en el presente Decreto Legislativo. De ellas se destaca que son nulos de pleno derecho, y no tienen validez, los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes, los programas o los proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley que no se hayan sometido a la evaluación ambiental, sin perjuicio de las sanciones y las responsabilidades que, en su caso, puedan corresponder. En todo caso, los acuerdos que declaren nulos planes, programas o proyectos por la falta de la tramitación ambiental que corresponda deben prever las medidas adecuadas para evitar eventuales perjuicios en el medio ambiente.

Por otro lado, se contiene la aplicación de medidas de protección y defensa de la legalidad ambiental. Se prevé el hecho de que en ningún caso se puede entender que la falta de emisión de la declaración ambiental estratégica, el informe ambiental estratégico, la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental equivale a una evaluación ambiental favorable.

En casos de declaración responsable o de una comunicación previa, se dispone que cuando el acceso a una actividad o su ejercicio exija una declaración responsable o una comunicación previa y se requiera de evaluación de impacto ambiental, la declaración responsable o la comunicación previa no podrá presentarse ante el órgano sustantivo antes de la publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambientalSolo después de dicha publicación el órgano sustantivo, mediante resolución, admitirá la declaración responsable o comunicación previa. Finalmente, se incluye que la declaración responsable o la comunicación previa relativa a un proyecto no tendrá validez ni eficacia si requiriendo evaluación ambiental no la tuviera, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.

El último título de la norma regula la disciplina en materia de evaluación ambiental. En concreto, se prevé el cumplimiento y seguimiento de las declaraciones ambientales estratégicas, los informes ambientales estratégicos, las declaraciones de impacto ambiental y los informes de impacto ambiental; así como la inspección, obligaciones del promotor, las fianzas y seguros de responsabilidad civil y ambiental. En este mismo título se incluye la previsión de las medidas cautelares, el restablecimiento del orden jurídico perturbado y la reposición de la realidad física alterada; la ejecución forzosa y régimen sancionador.

De todo ello, destacar el hecho de que el órgano sustantivo adoptará las medidas necesarias para restablecer el orden jurídico perturbado por un proyecto, un plan o un programa sometido a evaluación ambiental que no haya llevado a cabo la tramitación ambiental preceptiva o contravenga las condiciones. En este sentido, cuando las actuaciones se hayan ejecutado al amparo de un título administrativo y de acuerdo con las condiciones establecidas, el órgano sustantivo concederá un plazo de dos meses para iniciar la tramitación ambiental para su regularización. Transcurrido el plazo sin haberse solicitado dicha regularización, o después de adoptarse acuerdo desfavorable o de ordenarse el archivo del expediente, se procederá al restablecimiento del orden jurídico perturbado con la anulación de los títulos que amparen las actuaciones y, en su caso, se ordenará la reposición de la realidad física alterada a su estado originario, sin perjuicio de que se adopten las medidas provisionales.

En el caso de proyectos sujetos a evaluación ambiental que produzcan daño al medio ambiente o una alteración no permitida de la realidad física o biológica, el promotor queda obligado a la reposición de la situación alterada a su estado originario y a la indemnización por los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de la sanción que se pueda imponer. La reposición de la situación alterada y la indemnización por daños y perjuicios se deben llevar a cabo en los términos establecidos en la normativa de responsabilidad ambiental y en esta ley.

Para terminar, la norma deroga la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears , la Ley 9/2018, de 31 de julio, por la que se modifica la Ley 12/2016, de 17 de agosto,  el apartado 4.a) del artículo único de la Ley 5/2012, de 23 de mayo, de medidas urbanísticas para la ejecución del Centro Internacional de tenis Rafael Nadal, por lo que respecta a las evaluaciones ambientales que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente decreto legislativo, así como el apartado d) del artículo 124.1 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Asimismo, el texto modifica algunos artículos reguladores de los planes urbanísticos de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Islas Baleares, introduciendo la vertiente ambiental, y el artículo 124.1f) de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, por el cual se regula la tasa referente al informe de exclusión del procedimiento de evaluación ambiental.

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